- 27 de enero de 2017
El Santo Grial de la UE: eficacia de las resoluciones judiciales
La Unión Europea da otro paso más para cumplir con su objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia mediante el Reglamento (UE) Nº 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo que entró en vigor con su publicación el 17 de junio de 2014 y cuyas normas serán aplicables desde el 18 de enero de 2017.
Desde esa fecha, cualquier acreedor que pretenda asegurar el cumplimiento de una condena dineraria puede solicitar, complementariamente a los procedimientos nacionales, una orden europea de retención de cuentas que se ejecutará en 25 países miembros de la Unión Europea (UE).
El procedimiento para obtener esta orden es único, si bien prevé determinadas particularidades según se solicite antes o después de la obtención de la resolución sobre el fondo del asunto, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva. Además, su tramitación es sencilla, pues responde al objetivo de simplificar el cobro de deudas transfronterizas.
Respecto a su ámbito de aplicación, resulta interesante mencionar la anómala situación de los ciudadanos británicos y daneses puesto que, aunque no han adoptado el Reglamento, nada impide que puedan sufrir el embargo de cuentas de su titularidad situadas en otros Estados miembros en los que sí se aplica esta normativa.
El proceso de embargo de una cuenta extranjera se iniciará con la presentación del modelo anexado al Reglamento, generalmente ante el órgano competente encargado de estudiar el fondo del asunto.
En caso de que este instrumento se utilice como medida cautelar, la solicitud deberá identificar con exactitud la cuenta a embargar. Por el contrario, si es posterior a la resolución sobre el fondo, acuerdo judicial o documento público ejecutivo podrán solicitarse, además, medidas de averiguación que permitan concretar el banco o cuenta que se embargará.
En principio, siempre deberá acreditarse la existencia de urgente necesidad, debiendo descartarse como justificación la simple utilización del dinero conforme a los fines usuales o el riesgo de insolvencia del deudor. Asimismo, cuando se solicite como medida cautelar, también deberá probarse que existen posibilidades reales de que la reclamación prospere y paralelamente ingresar la cantidad de dinero que el juzgado considere oportuna para responder a eventuales daños y perjuicios frente al deudor.
En cualquier caso, resulta evidente que el examen de estos requisitos dependerá completamente de la interpretación que realicen los juzgados de cada Estado miembro, por lo que es previsible una cierta discrepancia en cuanto al grado de exigencia a la hora de dar por válidas las pruebas, dependiendo de la jurisdicción competente.
Presentado el formulario, si se trata de una medida cautelar, se iniciará un plazo de 30 días desde la fecha de la solicitud de la orden o de 14 días a contar desde que se dictó para presentar la reclamación sobre el fondo del asunto. A pesar de que dicho plazo puede ampliarse si las partes están en vías de llegar a un acuerdo, podría resultar de difícil cumplimiento cuando la controversia revista especial complejidad. En la práctica, ello obligará a redactar previamente la demanda sobre el fondo para cumplir con estos plazos, especialmente si tenemos en cuenta que su incumplimiento presupone la responsabilidad del acreedor por los daños y perjuicios que haya podido causar al deudor.
La expedición de la orden se realiza sin comunicarla al deudor, permitiendo al acreedor adelantarse a una posible actuación fraudulenta del mismo. Sin embargo, este desconocimiento del bloqueo de efectivos podría provocar la paralización de las cuentas y, con ello, la insolvencia del deudor. Por ello, la normativa exige al acreedor que solicite la liberación de cantidades retenidas excesivas a los 3 días de la emisión de declaración del banco, bajo pena de presumirse, nuevamente, su responsabilidad por daños y perjuicios frente al deudor.
Tras la recepción de la orden por la autoridad competente del Estado de ejecución se dictarán las medidas necesarias para su efectividad, de conformidad con la legislación interna, trasladando la orden al banco pertinente. Éste, a su vez, deberá hacerla efectiva de inmediato y expedir la declaración al tercer día desde su cumplimentación. Este marco temporal tan estricto nos lleva a cuestionarnos si los bancos europeos están preparados para poder dar cumplimiento a un posible alud de órdenes provenientes de 25 países de la UE. Especialmente si tenemos en cuenta la posibilidad por parte del acreedor de pedir al banco responsabilidades, de conformidad con el derecho nacional, por incumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa, entre ellas los plazos.
Finalmente, la orden se notificará al deudor para que, en su caso, pueda impugnarla ante el Estado miembro de origen, obligándolo a acudir con representación letrada siempre que lo exija la legislación interna.
Vista la normativa, parece que la viabilidad y recurrencia al Reglamento dependerá, en gran medida, de la legislación nacional de cada Estado y, en definitiva, de la respuesta efectiva que ofrezcan los bancos como actores principales en este proceso. No obstante, la aplicación del Reglamento sobre la retención de cuentas en el extranjero facilita un arma muy ágil y potente a los acreedores que se ven obligados a reclamar sus créditos ante los tribunales nacionales frente a un deudor que mantiene parte o todo su patrimonio líquido más allá de las fronteras.
FUENTE: EXPANSION