- 27 de septiembre de 2017
¿Es posible deducir las cuotas de autónomo en el IRPF?
Las personas que ejerzan el cargo de administrador único de una sociedad se plantean con frecuencia una duda: ¿las cuotas abonadas a la Seguridad Social como autónomo son deducibles en su IRPF?
Preguntamos sobre esta cuestión a los abogados expertos de dPG Legal aconsejan en primer lugar, con ante este tipo de cuestiones, plantear una consulta ante la Dirección General de Tributos. En caso de que la persona que ejerza de administrador no reciba ningún tipo de retribución por ello, las cotizaciones a la Seguridad Social por el desempeño de las funciones de administrador sí son deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo al igual que todos los gastos afectos a la actividad desarrollada.
Esto es posible debido, por un lado, a que la realización de funciones de administrador en una entidad mercantil comporta que los rendimientos que puedan obtenerse por tal motivo se califiquen como rendimientos del trabajo (LIRPF 17.2.e).
Por otro lado, la normativa de la Seguridad Social obliga a cotizar en el régimen de autónomos a quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia como administrador. Además, las cotizaciones a la Seguridad Social tienen la consideración de deducibles del rendimiento íntegro del trabajo (LIRPF art.19.2.a).
En consecuencia, las cotizaciones que se realizan por el desempeño de las funciones de administrador tienen la consideración de deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo. Estos rendimientos pueden resultar negativos si el consultante no obtiene por este concepto ingresos. Esto es aplicable con independencia de si se opta por tributación individual o conjunta. En caso de estar recibiendo ingresos por ejercer esta función no se aplica esta deducción.
Importante a tener en cuenta
Se califican como rendimientos de trabajo las retribuciones de los miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces y miembros de otros órganos representativos similares (LIRPF art.17.2.e).
Se consideran órganos similares a los consejos de administración: las juntas de gobierno de los colegios oficiales profesionales (DGT 30-12-99) y los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros, mientras que se excluye de esta consideración a los miembros de la asamblea general (DGT CV 19-11-99).
También son rentas de esta naturaleza las retribuciones que paguen las federaciones deportivas a los miembros de sus órganos de gobierno (DGT 25-10-01), así como a sus directivos federativos -ya sea por su asistencia a los órganos de gobierno o por acompañar a los equipos nacionales como jefes de expedición (DGT 21-1-02).
FUENTE: MUYPYMES