- 22 de febrero de 2016
Subrogación empresarial y representante de los trabajadores
Crear una empresa nueva y subrogar
Se trata de una empresa con una plantilla de 13 trabajadores y con un representante sindical.
El empresario quiere crear una empresa nueva y subrogar una parte de estos trabajadores a la nueva empresa. Realmente esta empresa tiene dos actividades, un único número de cuenta cotización y se aplica un único convenio.
Por tanto tendríamos dos empresas: una empresa con 4 trabajadores con una actividad y otra empresa nueva con 9 trabajadores con otra actividad. La empresa nueva se le aplicaría un convenio más acorde con su actividad. Las dos empresas estarían en el mismo centro de trabajo como hasta ahora y los socios de las dos empresas serán los mismos.
El representante sindical estaría dado de alta en la empresa donde el total son 4 trabajadores.
¿Cuando finalice el mandato de este representante sindical, este puede exigir hacer nuevas elecciones sindicales? En esta empresa sólo quedarían 4 trabajadores.
¿O se tendría en cuenta el total de trabajadores de las dos empresas aunque estas seas diferentes por el hecho de estar en el mismo lugar de trabajo y por tanto hacer elecciones igualmente como si no hubiera ningún cambio ? (cabe tener en cuenta que ha habido una subrogación parcial).
Delegado de Personal
Partimos de la base que se está hablando de Delegado de Personal y no delegado sindical.
En primer lugar, y conforme a reiterada jurisprudencia, la condición de representante de los trabajadores atribuye a éstos una cualidad de la que no pueden quedar desprovistos por la circunstancia de que se altere la titularidad de la explotación en la que siguen prestando sus servicios, sino que la misma sólo puede ser variada de conformidad con los preceptos reguladores del mandato representativo, que el Estatuto de los Trabajadores establece en cuatro años y hasta tanto no se promuevan y celebren nuevas elecciones sindicales, sin que conste la existencia de normas específicas establecidas por la negociación colectiva (sentencia 48/2000, de 13 de enero).
La condición de miembro del Comité no es un derecho contractual laboral que haya de ser incluido siempre y necesariamente en toda subrogación empresarial que opera en los casos de cambio de titularidad de empresa, sino que el mantenimiento de la representatividad que tal condición entraña dependerá en gran parte del modo, condiciones y circunstancias en que hubiere tenido lugar la sucesión empresarial y el traspaso de los trabajadores producido a consecuencia de la misma, y así ocurrirá que mientras en el caso de que el cambio de titularidad afecte por entero a un centro de trabajo o empresa que cuente con sus propios representantes laborales la nueva adscripción empresarial no afectará por lo general a los elementos integrantes de la relación representativa, dada la subsistencia íntegra del centro de trabajo o empresa soporte fáctico del Comité.
La representatividad colectiva se ejerce en el ámbito de la empresa o centro de trabajo en el que se prestan los servicios y por aquellos trabajadores que hayan resultado elegidos por los compañeros de esas unidades. En el caso de que unos trabajadores con cargo representativo en una empresa pasen a integrarse en otra distinta, no se podría pretender ejercer funciones representativas de un colectivo perteneciente a una empresa distinta de aquélla para la que fueron elegidos, que además cuenta ya con sus propios representantes designados en su día con arreglo a la escala prevista en el ET.
En el caso concreto, en el que se produce una escisión y en el que se mantiene una unidad de producción susceptible de explotación autónoma, siendo la misma empresa con los mismos trabajadores que en su día eligieron a sus representantes, hay que concluir que éstos deberán mantener su representación hasta que se den los supuestos previstos en el Estatuto (STS 29.3.1989)
Por tanto, el delegado mantendrá su mandato hasta su expiración o hasta que se den alguna de las otras causas fijadas en el ET.
El artículo 44.5 ET establece: Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.
Por tanto, lo único que se garantiza es el mandato actual y su mantenimiento no aplicará en todos los casos (como, por ejemplo en caso de cesionaria que cuente ya con plantilla).
En el caso concreto, y según se ha detallado previamente, sí mantendrán el mandato. No obstante, llegado su término, ya contaremos con dos empresas cada una de ellas deberá elegir, en su caso, sus propios representantes, con independencia que compartan o no centro de trabajo, y con arreglo a lo fijado en el Estatuto de los Trabajadores (art. 62.1.ET)
La representatividad colectiva se ejerce en el ámbito de la empresa o centro de trabajo en el que se prestan los servicios y por aquellos trabajadores que hayan resultado elegidos por los compañeros de esas unidades. En el caso de que unos trabajadores con cargo representativo en una empresa pasen a integrarse en otra distinta, no se podría pretender ejercer funciones representativas de un colectivo perteneciente a una empresa distinta de aquélla para la que fueron elegidos, que además cuenta ya con sus propios representantes designados en su día con arreglo a la escala prevista en el ET.
FUENTE: DISJUREX