- 17 de febrero de 2023
Incapacidad temporal de los autónomos
La incapacidad temporal es una situación derivada de una enfermedad, común o profesional, o de un accidente, que requiere asistencia médica y que imposibilita, temporalmente, al trabajador para la realización de su actividad laboral. En esta situación, el trabajador autónomo tiene derecho a las mismas prestaciones que los trabajadores por cuenta ajena, aunque con algunas especialidades.
¿Cotizar por
incapacidad temporal es obligatorio para los autónomos?
La
cobertura de la prestación económica por IT derivada de contingencias comunes y
profesionales tiene carácter obligatorio.
Los trabajadores autónomos deben formalizar la cobertura de la acción protectora
por IT con una Mutua colaboradora con la Seguridad Social,
debiendo optar por la misma Mutua colaboradora para toda la acción protectora
indicada.
¿Durante la
IT es obligatorio seguir cotizando?
Durante la IT permanece la obligación del trabajador de
cotizar, pero solo durante los primeros 60 días, ya que, en la
situación de IT con derecho a prestación económica, transcurridos 60 días en
dicha situación desde la baja médica, corresponde hacer
efectivo el pago de las cuotas, por todas las contingencias, a la MCSS, a
la entidad gestora o, en su caso, al SEPE, con cargo a las cuotas por cese de
actividad.
Tras el
agotamiento del plazo máximo de 545 días en situación en IT no
subsiste la obligación de cotizar. La situación existente tras el
agotamiento del plazo máximo de duración de la IT y durante el período para la
calificación a efectos de incapacidad permanente se viene interpretando en el
sentido de que crea una situación especial de equiparación al alta, que no
impide la baja en el RETA y pone fin a la obligación de cotizar, salvo que
quiera mantenerse por el trabajador, y no afecta a la continuidad de la
prestación.
Acceso a la
prestación IT ¿Qué requisitos debe reunir el autónomo?
Para tener derecho a la prestación económica de la IT es preciso reunir
los siguientes requisitos:
- Estar afiliado
y en alta.
- Tener
cubierto un período mínimo de cotización, si deriva de
enfermedad común, de 180 días dentro de los últimos 5 años. Si deriva
de accidente, sea o no de trabajo, o enfermedad profesional, no se
requiere cotización previa.
- Hallarse al
corriente en el pago de las correspondientes cuotas a la
Seguridad Social, siendo, en su caso, de aplicación el mecanismo de
invitación al pago.
- Presentar,
ante la correspondiente entidad gestora o colaboradora, declaración en
modelo oficial sobre la persona que va a gestionar directamente el
establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean
titulares o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la
actividad. El plazo de presentación es de 15 días
desde el inicio de la IT, ante el INSS o Mutua, junto con el parte médico.
Durante la situación de IT, si es requerido para ello, deberá presentar
dicha declaración con periodicidad semestral.
Solicitud de
prestación IT
El impreso de solicitud de prestación puede
obtenerse en la Mutua o en el INSS o ser descargada desde la página
web de la Seguridad Social. La solicitud debe ir acompañada de la siguiente documentación:
- DNI
del solicitante, y en su caso, del representante legal.
- Justificante
del pago de las cuotas de los dos últimos meses.
- Parte
de baja.
- Declaración
de situación de actividad (salvo, trabajadores económicamente dependientes
o los incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios).
Hasta el 31-3-2023, corresponde al beneficiario remitir a la entidad
gestora o colaboradora la copia de los partes médicos de baja
y confirmación de baja, en el plazo de 3 días desde su
expedición. En el caso de alta, debe presentar la copia del parte dentro
de las 24 horas siguientes a su expedición. Desde 1-4-2023, se elimina la
obligatoriedad de remitir a la Mutua la copia de los partes médicos de baja,
confirmación y alta, que se notificarán, directamente, desde el INSS.
¿En qué
momento se comienza a cobrar la prestación por IT?
El autónomo comenzará a percibir la prestación económica por IT a
partir del 4º día de la baja en la correspondiente actividad, salvo que el
subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional, en cuyo caso, la prestación nace a partir del día
siguiente al de la baja.
Cuantía de
la prestación IT
La cuantía diaria de la prestación se calcula aplicando a la base
reguladora unos determinados porcentajes. La base reguladora de
la prestación está constituida por la base de cotización correspondiente al mes
anterior al de la baja médica dividida entre 30.
Los porcentajes a aplicar, en caso de que la IT derive
de contingencias comunes, son los siguientes:
- Desde
el día 4º al 20º de la baja, ambos inclusive: el 60% de la base
reguladora.
- A
partir del día 21º: el 75% de la base reguladora.
Cuando el subsidio se origine como consecuencia de un accidente
de trabajo o enfermedad profesional, la prestación de incapacidad temporal
comienza a devengarse a partir del día siguiente al de la baja, y la cuantía
del subsidio es del 75% de la base reguladora.
¿En qué
momento se deja de cobrar prestación por IT?
El trabajador autónomo dejará de percibir la prestación cuando se
produzca alguna de las siguientes circunstancias:
- Alta médica por
curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual.
- Transcurso del plazo
máximo de 545 días naturales desde la baja
médica.
- Alta con
o sin declaración de incapacidad permanente.
- Reconocimiento
de la pensión de jubilación.
- Incomparecencia injustificada
a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos
establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la Mutua.
- Fallecimiento.
- Sanción.
La extinción del contrato de trabajo no extingue la
IT, siendo responsable de su abono la entidad aseguradora.
¿Sigue
cobrando por IT si cesa en su actividad?
Si el autónomo cesa en la actividad estando en situación de IT,
continuará percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en la misma
cuantía que la prestación por cese de actividad (70% de la base reguladora),
hasta que finalice la situación de IT. A partir de ese momento, pasará a
percibir, siempre que reúna los requisitos legalmente establecidos, la
prestación económica por cese de actividad que le corresponda. En tal caso, se
descontará del período de percepción de la prestación por cese de actividad,
como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de IT a
partir de la fecha de la situación legal de cese de actividad.
¿Y si causa
IT estando cobrando prestación por cese de actividad?
En estos casos, el período de percepción de la prestación por cese de
actividad no se amplía como consecuencia de que el trabajador autónomo pase a
la situación de IT.
Si la IT constituye recaída de un proceso
anterior iniciado con anterioridad a la situación legal de cese en la
actividad, tendrá derecho a percibir la prestación por IT en cuantía igual a la
prestación por cese en la actividad (70% de la base reguladora). Si tras la
extinción de la prestación por cese de actividad, el autónomo continúa en
situación de IT, seguirá percibiendo la prestación por IT en la misma cuantía
en la que la venía percibiendo.
Si la incapacidad temporal no deriva de una recaída, percibirá la prestación por IT en cuantía igual a la prestación por cese en la actividad. Una vez finalizado el período de duración para el cobro a la prestación por cese de actividad, seguirá percibiendo la prestación por IT en cuantía igual al 80% del IPREM mensual.
Incapacidad temporal de autónomos en pluriactividad
Si el trabajador autónomo ejerce su actividad en situación de
pluriactividad, esto es, trabaja por cuenta propia y al mismo tiempo está
contratado como empleado por cuenta ajena, estará cotizando en dos regímenes de
la Seguridad distintos, el Régimen General y en el RETA. Al estar cotizando en
el RGSS, la cotización en el RETA por IT
es opcional, salvo que se trate de un TRADE o autónomos que
desempeñen actividades en que la cobertura de las contingencias profesionales
resulte obligatoria por su mayor riesgo de siniestralidad.
Mientras dure la situación de pluriactividad, el autónomo puede
acogerse voluntariamente a la cobertura de la prestación por IT en el RETA. La
opción puede realizarse con la Mutua en el mismo momento en que cause alta en
el RETA, o bien mediante solicitud por escrito antes del 1 de octubre de cada
año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente. Si renuncia a la
cobertura en el RETA, debe formalizarla mediante solicitud por escrito:
- En
general, antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde
el día 1 de enero del año siguiente.
- Si
la pluriactividad se produce estando de alta en el RETA, la solicitud
deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes al del alta por la
nueva actividad, con efectos desde el día 1º del mes siguiente al de la
renuncia.
La cobertura pasará a ser obligatoria cuando
finalice la situación de pluriactividad con mantenimiento del alta en el RETA,
con efectos desde el día 1º del mes en que cese la pluriactividad, y cuando
pasen a ostentar la condición de TRADE o a desempeñar una actividad profesional
con elevado riesgo de siniestralidad, con efectos desde el día 1º del mes en
que se reúna tal condición o se haya iniciado la referida actividad
profesional.
¿Es posible
deducirse la cuota de autónomos en la declaración de IRPF?
Las prestaciones IT tienen la calificación de rendimientos de trabajo en el IRPF, que comprenden tanto la prestación y el importe de las cotizaciones al RETA, a cuyo pago queda obligado el autónomo. Por ello, el pago del «recibo de autónomos» tiene la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica por el método de estimación directa en su modalidad normal o simplificada (DGT 25-2-22, CV375/2022).
FUENTE: EL DERECHO