- 17 de noviembre de 2023
¿Interrumpe la prescripción un email del abogado sobre remuneraciones adeudadas sin detalles precisos?
En el presente artículo se analiza la STS nº 747/2023, 17 de octubre de 2023. La cuestión a decidir en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina es si la remisión de unos correos electrónicos por parte del abogado de la persona trabajadora, acompañados de alguna conversación telefónica, bastan para interrumpir la prescripción respecto de determinados atrasos salariales que la trabajadora reclama a su antigua empresa.
En este punto ya adelantamos que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo
establece que el correo electrónico remitido a la empresa por quien aparece
como abogado de la persona trabajadora es suficiente a efectos de
interrumpir la prescripción en materia de remuneraciones que la
persona trabajadora considera adeudadas, incluso si no se identifica con
precisión la causa y cuantía de lo reclamado.
Hechos
relevantes
Antes de abordar la resolución del recurso de casación para la
unificación de doctrina es necesario hacer referencia al contexto del
presente litigio, siendo los hechos relevantes los siguientes:
- Mayo de 2019: finalización del contrato de trabajo
temporal suscrito entre la empresa y la trabajadora.
- Enero de 2019: el abogado de la trabajadora envía un correo
electrónico a la empresa informándole que dos antiguos empleados
consideran que se les adeudan diversas cuantías.
- Febrero de 2019: la empresa responde al correo
sugiriendo un arreglo y emplazando a una conversación telefónica.
- Junio de 2019: el abogado de los antiguos
empleados remite a la empresa, de conformidad con lo hablado por
teléfono, detalle de los conceptos reclamados.
- Agosto de 2019: el abogado de los ex trabajadores recibe respuesta
negativa a su propuesta.
- Octubre de 2019: se presenta papeleta de conciliación previa
a la demanda promotora de los presentes autos, por parte de la trabajadora.
Sentencias
dictadas en el procedimiento
El Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, a través de su sentencia
191/2020 de 20 de julio, estima la excepción de prescripción y
no entra en el fondo de la demanda presentada por la persona trabajadora.
Apunta que el correo electrónico de enero de 2019 remitido por el abogado a la
empresa, no puede interrumpir la prescripción porque en él no se cuantificaba
la deuda ni reclamaba el pago. Asimismo, señala que tampoco la respuesta de la
empresa en agosto de 2019 equivale a un reconocimiento de deuda.
Posteriormente, la STSJ Extremadura nº 436/2020 de 12
noviembre estima parcialmente el recurso de suplicación de la
trabajadora. Dicha sentencia, descarta que haya un acto de reconocimiento
de deuda más allá de la pequeña cuantía sobre plus de nocturnidad, subraya que
en enero de 2019, las cantidades devengadas con anterioridad a enero de 2018 ya
estaban prescritas, y establece que respecto a las cantidades devengadas con
posterioridad a enero de 2019, el plazo de prescripción se vio interrumpido por
los correos electrónicos del abogado, motivo por el cual se anula la sentencia
del Juzgado de lo Social para que se dicte una nueva de acuerdo con ese
criterio respecto de la prescripción.
Recurso de
casación para la unificación de doctrina
Frente la STSJ Extremadura nº 436/2020 de 12 noviembre, el abogado
de la empresa interpone recurso de recurso de casación para la
unificación de doctrina a efectos de que se declare que cuando la actora
ejercitó la acción de reclamación de cantidad la misma estaba prescrita, todo
ello fundamentado en los artículos 59 ET y 9.3 CE.
Por su parte el abogado de la trabajadora, reitera
argumentos en favor de la doctrina acuñada por la sentencia recurrida,
invocando la STS nº 1026/2016, 1 de diciembre de 2016.
Finalmente, el Ministerio Fiscal emite informe, y
respecto al fondo del asunto apunta que la sentencia recurrida alberga doctrina
correcta, por lo que el recurso no debiera prosperar.
Preceptos
analizados
En el presente supuesto los preceptos cuyo alcance se debate, y
constituyen la base del razonamiento del Tribunal Supremo, son los siguientes:
- Artículo 59.1 ET: Las
acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo
especial prescribirán al año de su terminación.
- Artículo 59.2 ET: Si
la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el
cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después
de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que
la acción pudiera ejercitarse.
- Artículo 1973 CC: La
prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los
Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de
reconocimiento de la deuda por el deudor.
Doctrina
sobre prescripción de acciones
Previamente a la resolución del recurso de casación para la unificación
de doctrina, el Tribunal Supremo lleva a cabo un repaso de la doctrina relativa
a la prescripción de acciones. En este sentido, los parámetros
interpretativos acerca de la figura de la prescripción que se utilizan
como base para abordar la cuestión objeto de litigio son los que se enumeran a
continuación:
- Aplicación restrictiva: La
prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia,
sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho
y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por
los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, de manera
que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva
dejación de sus derechos (STS nº 223/2018 de 28 febrero).
- Fecha inicial del cómputo: La
fecha inicial (dies a quo) para el transcurso de la prescripción se inicia
el día en el que la acción pudo ejercitarse, tal y como dispone
el art. 1969 del CC.
- Interrupción: Con
base en lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil, también
se ha venido reconociendo que la prescripción de las acciones se interrumpe, no
solo por su ejercicio ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del
acreedor, también por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el
deudor. Este efecto de interrupción está vinculado al efecto extintivo que
supone la prescripción de forma que "en cuanto aparezca fehacientemente
evidenciado el "animus conservandi" por parte del
titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de
entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus
praescriptionis"" (STS de 26 de junio de 2013).
- Formalidad de la reclamación interruptiva: Nuestra STS
nº 1026/2016 de 1 diciembre subraya que lo relevante es que el
deudor conozca antes de la prescripción de su obligación de pago que
el acreedor no ha abandonado su derecho y piensa reclamarle lo debido. El medio
formal que se utilice para esa reclamación judicial no es lo importante, pues
lo relevante es el conocimiento de la reclamación (...).
Resolución
del recurso de casación para la unificación de doctrina
Analizada la doctrina relativa a la prescripción de acciones, el Tribunal Supremo unifica doctrina y fija que, a efectos de interrumpir la prescripción en materia de remuneraciones que la persona trabajadora considera adeudadas, basta con el correo electrónico remitido por quien aparece como su abogado, sin que ello esté sujeto a que desde ese mismo acto comunicativo se haya de identificar con precisión la causa y cuantía de lo reclamado, y que es la empresa a quien le corresponde acreditar el abono de las cantidades devengadas, reanudándose el cómputo del plazo anual posteriormente y respecto de las eventuales discrepancias.
FUENTE:
VLex