- 18 de febrero de 2024
La DGT recuerda que el contribuyente no obligado a declarar que presenta declaración de la renta extemporánea a devolver puede ser sancionado
El Centro Directivo reitera que, aunque la normativa del IRPF exima a ciertos contribuyentes de la obligación de declarar, si a pesar de todo deciden presentar declaración tendrán que cumplir con los requisitos establecidos a tal respecto (entre ellos, los plazos).
La consulta
vinculante de la Dirección General de Tributos (V2852-23), de 24 de octubre de
2023, se plantea si puede sancionarse al contribuyente no obligado a
presentar la declaración del IRPF por no superar los importes del artículo 96
de la LIRPF, que, sin embargo, la presente fuera de plazo con resultado a
devolver.
Antes de
nada, el Centro Directivo admite que, de acuerdo con los artículos 124 y
125.2 de la LGT, cabe la presentación de autoliquidaciones extemporáneas
en las que resulte una cantidad a devolver. Por otra parte, y por lo que se
refiere a la obligación de declarar en el IRPF, con base en los artículos 96,
97.1 y 103.2 de la LIRPF, existiría una obligación general de
declaración para todos los contribuyentes del IRPF, de la que quedarían exentos
aquellos que cumplan las condiciones del artículo 96.2 de la LIRPF.
Por lo
tanto, «los contribuyentes que cumplen las condiciones del artículo
96.2 de la LIRPF no están obligados a no declarar, sino
que tienen el derecho de no declarar»; lo que implica que, en
este caso, no resultará de aplicación el artículo 119.3 de la LGT,
dado que se trataría de un derecho y no de una opción.
En
consecuencia, podrá presentarse la correspondiente autoliquidación
extemporánea, que, en su caso, iniciará el correspondiente procedimiento de
devolución. Ahora bien, dicha conducta podría ser sancionable, a la luz del
artículo 198.1 de la LGT:
«1. Constituye infracción tributaria no
presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos
relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o
no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública.
La infracción prevista en este apartado
será leve.
La sanción consistirá en multa
pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o la
relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o
entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 euros.
Si se trata de declaraciones exigidas
con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de
información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción
consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos
referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la
declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros».
Así las
cosas, la presentación de una autoliquidación extemporánea, aunque no
suponga un perjuicio económico para la Hacienda pública, será constitutiva de
la infracción del artículo 198.1 de la LIRPF, siempre que se cumplan
el resto de requisitos necesarios para ello (como sería, por ejemplo, el
requisito subjetivo de culpabilidad en el obligado tributario, que deberá ser
valorado por la Administración tributaria gestora correspondiente). Una
interpretación que, por lo demás, sería conforme con la doctrina del Centro
Directivo manifestada en consultas vinculantes como la (V0229-12) de 2 de
febrero de 2012 o (V1650-20) de 27 de mayo de 2020.
Finalmente,
conviene resaltar que la Dirección General de Tributos recuerda muy
especialmente que «el artículo 96.2 de la LIRPF exime de la
obligación de declarar a los contribuyentes que cumplan las condiciones de
dicha disposición, pero, si el contribuyente decide declarar, no le
exime del cumplimiento de los requisitos que conlleva la presentación de la
declaración referidos en el artículo 97.1 de la LIRPF, entre los
cuales se encuentra el cumplimiento de los plazos de presentación de
la autoliquidación determinados por el Ministro de Hacienda. De forma que el
derecho a no presentar la declaración se debe considerar en sus justos
términos, esto es, una exención de la obligación de presentación de
autoliquidación, pero no en modo alguno como un descargo en el cumplimiento del
resto de las condiciones jurídicas que debe cumplir toda autoliquidación, entre
las que se encuentra la presentación en el plazo fijado legalmente».
FUENTE:
Iberley