- 15 de noviembre de 2024
La sentencia del Tribunal Supremo sobre el derecho al olvido aclara el cómputo del plazo en la LOPDGDD
La reciente sentencia del Tribunal Supremo en el caso STS 1566/2024, emitida el 7 de octubre de 2024, aborda la interpretación del principio de equivalencia en relación con el artículo 64.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que regula la Protección de Datos Personales y garantiza los derechos digitales. Este fallo es significativo, ya que establece cómo se debe contar el plazo para resolver procedimientos relacionados con el derecho al olvido, específicamente en el contexto del silencio administrativo positivo.
Contexto del Caso
El caso se origina a partir de una reclamación presentada el 29 de marzo de 2019 ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). El reclamante solicitó la eliminación de ciertos resultados de búsqueda en internet que consideraba perjudiciales para su vida profesional, debido a la negativa del buscador a eliminar dicha información.
La AEPD admitió la reclamación el 20 de mayo de 2019, pero emitió una resolución desestimatoria el 7 de octubre de 2019, la cual fue notificada al reclamante el 5 de noviembre de 2019. La resolución se fundamentó en que la URL en cuestión contenía información de interés público relacionada con un ilícito penal, lo que justificaba su difusión. La AEPD argumentó que, aunque las publicaciones pudieran ser incómodas o hirientes, estaban protegidas por la libertad de expresión y opinión, contribuyendo así a la formación de una opinión pública sobre el asunto, independientemente de la notoriedad pública del afectado.
Recurso Contencioso-Administrativo
Ante esta situación, el afectado interpuso un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, argumentando que su reclamación debía considerarse estimada por silencio administrativo. Según el demandante, el derecho al olvido se configura como un procedimiento a instancia de parte, y el plazo para resolver comenzaría a contar desde la presentación de la solicitud, tal como se establece en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
El demandante sostenía que la interpretación literal del artículo 64.1 de la LOPDGDD, que establece que el plazo se cuenta desde el acuerdo de admisión a trámite, trataba su solicitud como una mera denuncia, lo que contradice el artículo 77 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril (RGPD).
Sentencia de la Audiencia Nacional
El 3 de febrero de 2023, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso, confirmando la resolución de la AEPD. La Audiencia Nacional consideró que la decisión de la AEPD era legal y adecuada, y se impusieron las costas procesales al recurrente.
Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo
Posteriormente, el Tribunal Supremo admitió el recurso de casación para abordar una cuestión de interés casacional relacionada con el principio de equivalencia y su aplicación en el artículo 64.1 de la LOPDGDD. La cuestión central era si este artículo imponía un tratamiento menos favorable al establecer que el cómputo del plazo comenzara desde la notificación del acuerdo de admisión a trámite, en comparación con la normativa general de la LPAC, que lo inicia desde la presentación de la solicitud.
El Tribunal Supremo examinó la doctrina europea sobre el principio de equivalencia, que establece que los procedimientos internos no deben ser menos favorables para los derechos derivados del Derecho de la Unión Europea que para derechos nacionales similares. En este contexto, el artículo 64.1 de la LOPDGDD se aplica a reclamaciones sobre derechos regulados tanto por el RGPD de la UE como por la legislación nacional, lo que implica un tratamiento unificado.
Conclusiones del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo concluyó que el artículo 64.1 de la LOPDGDD no infringe el principio de equivalencia, ya que no establece un trato menos favorable. La norma específica de la LOPDGDD se justificó por las particularidades del procedimiento ante la AEPD, que incluye un trámite de admisión previo a la resolución de fondo.
La sentencia reafirma la legalidad del cómputo del plazo desde la notificación del acuerdo de admisión a trámite, desestimando el recurso de casación y validando la sentencia de la Audiencia Nacional. Este fallo sostiene que la especialidad de la LOPDGDD prevalece debido a su carácter posterior y específico, alineándose con el marco normativo del RGPD y respetando las disposiciones generales de la LPAC.
La decisión del Tribunal Supremo resalta la importancia de las particularidades procesales en la LOPDGDD, enfatizando que estas no vulneran el principio de equivalencia cuando están justificadas. La sentencia refuerza la idea de que la LOPDGDD regula de manera autónoma y específica los procedimientos de protección de datos, estableciendo un plazo de cómputo desde la notificación del acuerdo de admisión a trámite, lo cual es compatible con el Derecho de la UE.
ADADE Central.